Responsabilidad civil de las empresas por violación de la costumbre internacional: Corte Suprema de Canadá, Nevsun contra Araya

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Corte Suprema de Canadá, decisión del 28 de febrero de 2020, caso Nevsun Resources Ltd. v. Araya. (Solo en inglés)

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I. Introducción

En una decisión que implica un punto de referencia para la región, la Corte Suprema de Canadá ha abierto una ventana para el litigio de violaciones a los derechos humanos en cortes canadienses al decidir que una demanda interpuesta contra una empresa canadiense por presuntas violaciones a la costumbre internacional cometidas en Eritrea podía seguir su curso en jurisdicción canadiense.

Este post busca esclarecer los fundamentos que llevaron a la Corte a aceptar la posibilidad de llevar a empresas frente a cortes canadienses. Para ello, revisaré la argumentación tanto mayoritaria como disidente.

II. Antecedentes

El caso llevado a la corte de British Columbia se refiere a tres trabajadores eritreos contra la empresa Nevsun por violaciones de derechos humanos relacionadas a la mina Bisha en Eritrea (proyecto compartido entre el gobierno y la empresa) en la forma de crímenes contra la humanidad, trabajo forzado, esclavitud y tratos degradantes, crueles e inhumanos.

Dos argumentos fueron estudiados por la Corte: a) la doctrina de los actos de los Estados, que excluye la posibilidad que las cortes domesticas conozcan actos soberanos de un gobierno extranjero y b) la posibilidad que demandas por daños y perjuicios basadas en violaciones a la costumbre internacional puedan ser estudiadas en cortes canadienses. Este post trata este último.

III. Violación a la constumbre internacional y las cortes canadienses.

En una decisión dividida (5-4) la Corte admitió la posibilidad que violaciones a la costumbre internacional puedan ser estudiadas en cortes canadienses. En palabras de la mayoría, al ser la costumbre internacional parte del sistema jurídico canadiense, y siendo Nevsun una compañía canadiense no resulta evidente que la demanda esté condenada a fallar, por lo que la misma debe continuar su curso.

Este razonamiento se fundamentó en el rol de las Corte canadienses en hacer “avanzar” el derecho internacional y la responsabilidad de empresas por violaciones de derechos humanos, más allá de la concepción clásica Westfaliana.

Sin embargo, los votos disidentes plantean interesantes cuestionamientos. Primero, la relación entre el derecho Internacional y el derecho canadiense. Al parecer, el sistema legal canadiense admite la incorporación de disposiciones prohibitivas de costumbre internacional de forma directa, las cuales no pueden generar reparaciones, en este caso civiles. Este aspecto es importante porque se refiere al conocido debate entre el derecho internacional y el derecho interno.

La argumentación disidente plantea una diferencia entre costumbre internacional prohibitivas (acciones) y forzosas (omisiones), mientras que la mayoría considera que se trata de lo mismo, los votos disidentes concluyen que no existe obligación internacional que exija a los Estados proporcionar una reparación civil por violaciones a la costumbre internacional. En otras palabras, la existencia de una prohibición, en este caso, la prohibición de esclavitud, por ejemplo, no tendría como consecuencia una regla sobre responsabilidad y reparación.

Finalmente, es relevante el cuestionamiento sobre la costumbre internacional respecto a la responsabilidad civil de las empresas por violaciones de derechos humanos. Para ello se menciona la inexistencia de jurisprudencia y división en la práctica de los Estados respecto a la posibilidad de otorgar reparaciones civiles, lo que dificulta la existencia de una opinio juris y práctica generalizada. Concluyen que si bien el derecho internacional se está moviendo hacia el reconocimiento de responsabilidad de las empresas, el argumento disidente resalta que el derecho solo se “mueve” en los parámetros que los Estados se lo permitan.

Comentarios

La decisión de la Corte Suprema contribuye a llevar el debate sobre la responsabilidad de la empresa a un nuevo estadio o al menos circunscribe la discusión al campo de la responsabilidad civil. La Corte asume un rol activo, al verse en sus propias palabras, como parte de “‘a choir’ of domestic court judgments around the world shaping ‘the substance of international law'”, con su decisión es probable que otras jurisdiccionales nacionales sigan su ejemplo.

Comparto los argumentos de la mayoría en el sentido que el derecho internacional se mueve a un estadio en el que las empresas pueden ser consideradas como responsables por violaciones a los DDHH, pese a que como puede verse en los debates del Grupo de Trabajo Intergubernamental encargado de elaborar un tratado sobre empresas y DDHH de la ONU algunos Estados buscan realizar una división entre abusos y violaciones a los derechos humanos, siendo estos últimos solo aplicables a los Estados.

Sin embargo, también comprendo la posición disidente sobre la inexistencia de una costumbre internacional que acepte la responsabilidad civil de las empresas, me parece claro que bajo los requisitos de la costumbre internacional no nos encontramos en ese estadio. Pese a ello reconozco la osadía de la decisión y la considero saludable en el debate en el que nos encontramos.

Asimismo, comparto la preocupación sobre el rol de los jueces nacionales en hacer avanzar el derecho internacional, el riesgo en ser ambiciosos es que se busque crear estándares que primero, creen falsas expectativas para las víctimas, segundo, que se promuevan estándares que en teoría parezcan ideales pero que carezcan del apoyo de los Estados, por lo que su eficiencia se vea comprometida y tercero, hasta ahora no existen una reglas de atribución responsabilidad internacional aplicables a las empresas como las que se refieren a los actos de los Estados.

En mi opinión, el debate se mueve a un estadio en el que la responsabilidad civil de las empresas es innegable. Claramente, ello no significa responsabilidad internacional. De la lectura de los debates y borrador de tratado que se viene discutiendo en la ONU, es evidente que los Estados seguirán siendo los principales obligados a nivel internacional en las relaciones empresa-derechos humanos. De esta forma dos regímenes se están construyendo, uno en el que los Estados tienen, entre otros, un deber de diligencia respecto a empresas, y otro en el que las empresas pueden ser responsables civilmente en el ámbito interno por violaciones o abusos a los derechos humanos, él termino que se quiera usar es lo de menos.

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